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El derecho al agua y su reconocimiento constitucional

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El derecho al agua y su reconocimiento constitucional




Por: Lily Ku Yanasupo

El primero de octubre de 2013, la Comisión de Constitución y Reglamento del Congreso de la República del Perú aprobó por mayoría el dictamen elaborado en base a siete proyectos de ley que proponen incorporar en la Constitución Política del Estado el acceso al agua como derecho fundamental. Luego de un año, el debate en el pleno sigue pendiente.

Muchos de los argumentos en contra de la incorporación del derecho al agua en la Constitución suelen desmerecer el debate que debería existir al respecto, con afirmaciones como “no tiene mayor trascendencia, en tanto ello no incrementará la cobertura ni las condiciones de acceso al agua en nuestro país”. Detrás de este tipo de argumentos pareciera existir un escaso entendimiento sobre la importancia de la Constitución como norma jurídica vinculante en nuestro Estado de Derecho, lo que obedece a una marcada tendencia legalista que todavía existe en los ámbitos académico y social para la interpretación de los derechos.

Otros razonamientos, quizás menos simplistas, señalan que en el caso particular del agua, el Derecho Internacional y el Tribunal Constitucional del Perú ya han reconocido su naturaleza, tanto de derecho humano como de derecho fundamental no numerado, por lo que ya habría adquirido el carácter de derecho constitucional implícito. Veamos algunos aspectos fundamentales sobre el particular.

El derecho fundamental al agua tiene la naturaleza de un derecho social, y como tal, exige del Estado actividades positivas o prestacionales para su satisfacción, pues su concreción atiende necesidades básicas e imprescindibles para la vida humana en un sentido integral, y posibilita el ejercicio de otros derechos. Asimismo, requiere de un previo entramado de normas de organización que regulen las obligaciones a cargo de los distintos entes estatales y cuyo cumplimiento conjunto es necesario para su goce pleno.

A nivel internacional, el derecho al agua ha tenido un amplio desarrollo. La Observación General N° 15 del año 2002, aprobado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, estableció su contenido normativo, implícito en los artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, relativos al derecho a un nivel de vida adecuado y al más alto nivel posible de salud física y mental, respectivamente. Asimismo, en el año 2010 la Asamblea General de las Naciones Unidas, a través de la Resolución 64/292, reconoció explícitamente el derecho al agua potable y el saneamiento como un derecho humano esencial para el pleno disfrute de la vida y de todos los otros derechos humanos.

En el plano nacional, el Tribunal Constitucional del Perú, mediante las sentencias recaídas en los Expedientes N° 06534-2006-PA/TC y Nº 6546-2006-PA/TC, ambas dictadas en el año 2007, reconoció el agua potable como un derecho fundamental no numerado, en virtud del artículo 3 de la Constitución.

Entonces, ¿por qué constitucionalizar el derecho al agua? El Derecho Internacional es una fuente jurídica importante para el establecimiento de supuestos mínimos exigibles a los Estados respecto al reconocimiento de los derechos sociales, pero no obsta a que en virtud a los principios, valores, costumbres y usos elementales de cada sociedad, el derecho interno pueda llevar a cabo una mejor delimitación del contenido de los derechos, con miras a brindar una mayor protección a la dignidad humana; y esto, por tres razones fundamentales: los derechos humanos son mandatos de optimización, y, en ese sentido, el Estado no está prohibido de efectuar mayores reconocimientos, siempre y cuando se dirija a una mayor protección; el carácter progresivo de los derechos sociales, por el que el Estado debe destinar el máximo de recursos disponibles para lograr una cobertura cada vez más mayor, y la aplicación de la tesis humanista para resolver el conflicto entre una medida de derecho interno con una disposición internacional, de tal manera que prevalezca la que brinde una mayor protección o tutela a la dignidad.

En lo que se refiere al reconocimiento del acceso al agua como derecho fundamental no numerado por parte del Tribunal Constitucional, debemos tener presente que este se dio respecto al acceso al agua potable y al saneamiento, que es solo uno de los contenidos del derecho al agua. Por ello, desde una mirada técnica, se debería aprovechar este debate legislativo para avanzar hacia un enfoque integral del derecho al agua, tomando en cuenta aspectos esenciales, como: el tipo de norma constitucional que contendrá el derecho; su carácter progresivo, universal, relacional, y su condición de bien económico; los enfoques de acceso al agua potable y de la gestión sostenible de los recursos hídricos, así como la obligación estatal de implementar una política pública debidamente estructurada y eficaz.

Por otro lado, no podemos soslayar la importancia que ha venido adquiriendo la Constitución en nuestra sociedad como norma jurídica suprema, en tanto ella es la expresión política y jurídica del sistema de valores que predomina en nuestra comunidad. Este hecho va de la mano con la idea cada vez más generalizada de que los derechos contenidos en la Constitución cuentan con mayores mecanismos de protección. Recordemos que los procesos de reforma constitucional para la inclusión del agua como derecho humano y fundamental que han experimentado otros países, como Uruguay (2004), Ecuador (2008), Bolivia (2009) y México (2012), han significado principalmente una reivindicación social para garantizar que a futuro las diversas situaciones jurídicas en torno al agua tengan amparo a favor de las comunidades.

En el Perú, en el año 2012, se incorporó al Acuerdo Nacional, la Trigésimo Tercera Política de Estado sobre los Recursos Hídricos, a través de la cual el Estado se comprometió a cuidar el agua como patrimonio de la nación, y estableció el derecho fundamental de la persona al acceso al agua potable, el cual es imprescindible para la vida y el desarrollo humano de las generaciones actuales y futuras. No obstante, para muchos, esta política aún no supera su faceta declarativa.

Por ello, el desarrollo del derecho al agua en el ámbito internacional como de la jurisprudencia constitucional, no pueden de plano cerrar el debate ni los espacios de diálogo sobre la posible constitucionalización del derecho al agua, como si la Constitución fuese un texto acabado y cerrado, atemporal, inflexible e incapaz de adaptarse y seguir recogiendo los valores esenciales de la sociedad; más bien, esta posible reforma constitucional tendría que ser evaluada a la luz de la delimitación de las obligaciones estatales y de las políticas públicas destinadas a su materialización.



Lily Ku Yanasupo: Abogada por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Diploma en Justicia Constitucional y Derechos Humanos por la Universidad de AlcaláyMagíster en Derecho Constitucional por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Actualmente se desempeña como comisionada encargada de los temas de agua y saneamiento en la Adjuntía del Medio Ambiente, Servicios Públicos y Pueblos Indígenas de la Defensoría del Pueblo.

Fuente: SER.pe

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